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El grupo lanzó una carta precautoria para dejar claro que su dueño Francisco Mendoza Valencia, es el legítimo titular del aviso “Esto se oye bonito mojado”.
RAFAEL SUÁREZ
Luego de varios años de litigio, se demostró que el músico Francisco Mendoza Valencia es el dueño legitimo del Grupo Mojado, sin embargo, ahora el maestro se le fue a la yugular a usurpadores que estan haciendo negocio con un aviso comercial.
Ante esta situación, el grupo presentó una carta precautoria, para dejar claro que su dueño Francisco Mendoza Valencia, es el legítimo titular del aviso “Esto se oye bonito mojado”.
El documento dice: “Por medio de la presente les informamos que últimamente se está comercializando un Slogan llamado ‘Esto se oye bonito mojado’, que ofrece servicios de entretenimiento a través de un grupo musical, la cual, es idéntica con el Aviso Comercial registrado, ‘Esto se oye bonito mojado’, y ésta induciendo a que el público consumidor, caiga en confusión, error o engaño, por hacer creer o suponer infundadamente que sus servicios que ofrecen cuentan con licencias o autorización”.
Además, explica que Francisco Mendoza Valencia, es legítimo titular ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial del título de Aviso Comercial de la denominación “Esto se oye bonito mojado”, el cual se encuentra vigente y surtiendo todos y cada uno de sus efectos legales. Asimismo, agrega que Francisco Mendoza Valencia, cuenta con los derechos únicos y exclusivos del Aviso Comercial arriba mencionado.
“Hago de su conocimiento que el C. Francisco Mendoza Valencia. Legítimo titular del Aviso Comercial ‘Esto se oye bonito mojado’. En ningún momento ha otorgado su autorización o consentimiento a ninguna persona para que utilice el Aviso Comercial de referencia, para amparar y distinguir: servicios de grupo artístico”, subraya el documento.
LA LEY FAVORECE A DON FRANCISCO MENDOZA
Visto lo anterior, nos permitimos transcribir los Artículos 386, 388, 402, 404 y 405 de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, que a la letra dicen: Artículo 386.- Son infracciones administrativas: XVII.- Usar una marca parecida en grado de confusión a otra registrada, para amparar los mismos o similares productos o servicios que los protegidos por la registrada; XVIII.- Usar, sin consentimiento de su titular, una marca registrada o semejante en grado de confusión como elemento de un nombre comercial o de una denominación o razón social, o de un nombre de dominio o viceversa, siempre que dichos nombres, denominaciones o razones sociales estén relacionados con establecimientos que operen con los productos o servicios protegidos por la marca; XXI.- Usar una marca registrada, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva, en productos o servicios iguales o similares a los que la marca se aplique; Artículo 388.
“LOS PIRATAS” SERÁN SANCIONADOS
Las infracciones administrativas a esta Ley o demás disposiciones derivadas de ella, serán sancionadas con:
I.- Multa hasta por el importe de doscientas cincuenta mil unidades de medida y actualización, vigente al momento en que se cometa la infracción, por cada conducta que se actualice;
II.- Multa adicional hasta por el importe de mil unidades de medida y actualización, por cada día en que persista la infracción;
III.- Clausura temporal hasta por noventa días, y
IV.- Clausura definitiva.
Las sanciones se aplicarán en función de la gravedad de la conducta u omisión en que hubiera incurrido el infractor, sin existir alguna prelación específica en cuanto a su imposición.
Artículo 402.- Son delitos: I.- Falsificar una marca con fines de especulación comercial.
Para efectos de esta Ley, se entenderá por falsificar, el usar una marca idéntica o de forma tal que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales a una previamente registrada o a una protegida por esta Ley, sin autorización de su legítimo titular o de su licenciatario, para representar falsamente a un producto o servicio como original o auténtico.
LOS USURPADORES SERÁN ARRESTADOS
Artículo 404.- Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de mil a cien mil unidades de medida y actualización, vigente al momento en que se cometa el delito, al que venda a cualquier consumidor final en vías o en lugares públicos, en forma dolosa y con fin de especulación comercial, objetos que ostenten falsificaciones de marcas protegidas por esta Ley. Si la venta se realiza en establecimientos comerciales, o de manera organizada o permanente, se impondrán de tres a diez años de prisión y multa de dos mil a doscientas cincuenta mil unidades de medida y actualización, vigente al momento en que se cometa el ilícito.
Artículo 405.- Para que el Ministerio Público ejercite la acción penal, en los supuestos previstos en las fracciones I y II del artículo 402, se requerirá que el Instituto en un plazo que no exceda de 30 días hábiles emita un dictamen técnico en el que no se prejuzgará sobre las acciones civiles o penales que procedan”.
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